ARTÍCULO 73.- El H. Consejo Universitario a iniciativa propia o a través de sus instancias de consulta, podrá hacer propuestas para adecuar la presente ley en la consecución de sus fines. 

ARTÍCULO 74.- El H. Consejo Universitario por conducto de su Presidente, remitirá al órgano estatal correspondiente las propuestas generadas con base a lo dispuesto en el artículo anterior, las cuales se sujetarán al procedimiento que para tal efecto establecen la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero en vigor. 

 

T R A N S I T O R I O S 

PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. 

SEGUNDO.- Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Guerrero número 97, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero número 47, el día 24 de noviembre de 1971. 

TERCERO.- El Estatuto, Reglamentos y demás disposiciones generales que actualmente rigen a la Universidad Autónoma de Guerrero, seguirán vigentes hasta en tanto el H. Consejo Universitario no emita el nuevo Estatuto. 

CUARTO.- El H. Consejo Universitario en su actual composición, así como los Consejeros que fueron electos antes de entrar en vigor la presente Ley, continuarán en funciones hasta que se realicen las elecciones simultáneas de los nuevos miembros que lo integren. 

QUINTO.- Una vez publicada la presente Ley, el Rector en su calidad de Presidente del H. Consejo Universitario, citará al mismo con carácter de Consejo Constituyente, en un plazo no mayor de noventa días hábiles para aprobar el nuevo Estatuto. 

SÉXTO.- El Rector al momento de entrar en vigor la presente Ley, permanecerá en su cargo hasta concluir el período para el cual fue electo. 

SEPTIMO.- Se faculta, por esta única vez, a los Consejos Técnicos de las Escuelas, Facultades, Centros, Institutos o Postgrados en funciones, cuyos Directores terminen su periodo al entrar en vigor esta Ley, para proponer un Director encargado ante el H. Consejo Universitario hasta en tanto se elijan a los Directores de Unidades Académicas. En caso de no  hacerlo, el Rector procederá a su designación. 

OCTAVO.- El primer Contralor General de la Universidad será designado para durar en su cargo sólo dos años, a fin de cumplir con el acuerdo de que éste ejerza sus funciones entre un rectorado y otro. 

NOVENO.- El Consejo establecerá las instancias y Reglamentos que prevengan los procesos de elecciones con base en esta Ley. 

DÉCIMO.- El H. Consejo Universitario emitirá la convocatoria para la elección del Rector por un periodo de cuatro años, a más tardar el día 6 de enero del 2002. En un plazo no mayor de 60 días posteriores a la  toma de posesión del Rector, se publicará la convocatoria para elegir simultáneamente en los términos de esta Ley a los Directores de Unidades Académicas y de los Colegios; así como de  los Consejeros Universitarios. 

 

Dada en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, el día primero de agosto del año dos mil uno.

 

  • ESTATUTO 
  • REGLAMENTO DEL H. CONSEJO UNIVERSITARIO